Se ha instalado en el debate la necesidad de modificar la Constitución Política de la República (CPR) y se discuten múltiples estrategias para materializar estos cambios.
El municipalismo chileno ha planteado la necesidad de transitar desde las actuales administraciones municipales a verdaderos gobiernos locales. Sin embargo, son las normativas legales que las rigen las que determinan lo que podemos o no realizar en las comunas.
Para el ejercicio de la función ejecutiva, el Presidente de la República cuenta con órganos de gobierno como los ministros de Estado, intendentes, gobernadores, y para la función de administración, cuenta con servicios públicos centralizados, además de los servicios descentralizados o de régimen de descentralización, tales como empresas públicas, gobiernos regionales y municipalidades.
Entonces, ¿es posible constituir gobiernos locales autónomos si los municipios son considerados organismos de administración del Estado?
El ordenamiento jurídico consagra el carácter autónomo de las municipalidades. Sin embargo, estas son parte del Estado Unitario consagrado en el Artículo 3 del Capítulo I de la CPR, denominado Bases de la Institucionalidad.
Una primera conclusión indica que no es posible pensar en un nuevo municipio como gobierno local real si no se modifican aquellos aspectos constitucionales que lo consideran un órgano de administración.
Por otra parte, para gobernar se precisa autonomía financiera y es complejo “administrar” un municipio si aumenta su carga funcional y no se le asignan los recursos suficientes.
Al respecto, el penúltimo inciso del art. 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), señala que “cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo”.
Asimismo, el artículo 118 de la CPR, indica que los municipios gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. Al repasar estas disposiciones legales, es necesario mencionar la jurisprudencia sobre el carácter de la LOCM. En los dictámenes Nº 10422 y 24022 del año 2001, la Contraloría General sostuvo que las leyes orgánicas constitucionales no tienen rango superior a las legislaciones comunes, sino que tienen igual jerarquía, diferenciándose entre sí únicamente por las materias que la regulan.
Hoy no existe disposición legal que garantice el cumplimiento de la obligación descrita en el inciso cuarto del artículo 5º, de la LOCM.Debido a la ausencia de tal disposición legal, los municipios se han visto obligados a financiar con fondos propios las nuevas funciones y atribuciones que se les han asignado en los últimos años.
Una segunda conclusión indica que un proyecto de reforma constitucional debe incorporar un artículo único que introduzca una modificación en el artículo 122 de la CPR. Además, sería muy oportuno considerar un nuevo inciso al citado artículo, estableciendo que cualquier nueva función u obligación que se les asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo.
He aquí un claro ejemplo en el que una modificación constitucional incidiría en la calidad de vida de nuestros vecinos y vecinas.Pues al no tener asegurado en la Constitución el financiamiento de cada nueva función municipal, se amplía la brecha entre municipios ricos y los que sobreviven con escasos recursos. Así aumenta la desigualdad, la que no sólo es social y económica sino que es también una desigualdad territorial.
Impulsar estos cambios es uno de los desafíos que debiese asumir el próximo gobierno para construir un país más justo.