Se ha discutido la supuesta inhabilidad de Luciano Cruz-Coke para ser candidato a senador debido a que estaría en la circunstancia del artículo 57 de la Constitución, que impide a quienes sean “Ministros de Estado” ser candidato a Diputado y Senador cuando hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección.
La discusión se produce pues la ley 19.891 –que crea el Consejo Nacional de Cultural y de las Artes- establece en su artículo 5º que el Presidente de dicho organismo tendrá “rango de ministro”.
Como las inhabilidades siempre son de “derecho estricto”, máxime cuando se trata de impedir que un ciudadano pueda ejercer su derecho democrático a presentarse a un cargo de elección popular, debe examinarse si la expresión “rango de Ministro” es lo mismo que ser “ministro de Estado”, tanto a nivel político como administrativo. Puede sostenerse la negativa de esta afirmación teniendo a la vista lo siguiente:
1) El artículo 33 de la Constitución prescribe que la ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares. La ley 20.502, que modificó el DFL 7.912 de 1927 (Ley Orgánica de Ministerios) establece que el Presidente ejercerá el gobierno y administración del Estado por intermedio de los siguientes Ministerios; enumera 20 y no se encuentra el mal llamado “ministerio de Cultura”. En ese sentido, y como esa norma además de establecer “cuales son los ministerios” establece el orden de precedencia, es curioso que un “Ministro” (si fuere tal) no pueda acceder al cargo de Vicepresidente de la República.
2) En mayo de 2013, el Presidente de la República mediante el Mensaje 032-362 inició la tramitación del proyecto de ley que crea el ministerio de Cultura y el Fondo Nacional del Patrimonio Cultural (Boletín 8938-24). Si existiera un ministerio de Cultura, no sería necesario “crearlo” sino modificar su estructura y sus competencias.
3) La jurisprudencia de la Contraloría, a través de dictámenes tales como el 26.261 de 2009 y el 20.230 de 2011, referidas a la naturaleza jurídica del Presidente del Consejo Nacional de la Cultural y de las Artes, ha dicho que la expresión rango de Ministro le ha sido otorgado, principalmente, para reforzar su representatividad e interlocución igualitaria, en el orden interno, con los ministros de Estado, y externamente, con quienes, en las materias propias del Consejo, ocupan cargos de ese carácter en otros países y no le asisten atribuciones propias de los ministros de Estado, como se colige del artículo 1° de la ley N° 19.891.
Esto es lo que explica que el Presidente del Consejo de Cultura, por ejemplo, pueda participar en los “Consejos de Gabinete” (expresión periodística pues dicho órgano no existe en Chile) y que pueda defender el proyectos de ley en la Sala de las Cámaras.
Pero la inhabilidad constitucional no se le aplica. Puede ser candidato.