El fallo de la Corte Suprema respecto a la petición de anulación del juicio a cuatro comuneros mapuches es contrario a los principios de la reforma procesal penal y a un estado de derecho.
En la discusión de la reforma procesal penal estaba claro que “el inculpado tiene pleno derecho a saber quién lo está acusando, con todos sus antecedentes”, esto puesto que “el derecho a defenderse es un principio consagrado por la constitución” . Se plantea como excepciones las leyes especiales, que serían la ley 18.314 antiterrorista, 19.913 sobre lavado de dinero y 20.000 de drogas.
En la ley común, el artículo 307 del Código Procesal Penal plantea la posibilidad de que un testigo, al identificarse en el juicio oral, después de haber dado su nombre, no conteste la pregunta sobre su dirección. En esos casos, la corte deberá además decretar que queda prohibido divulgar su identidad a terceros, lo que no refiere a los intervinientes en el juicio.
A continuación, el artículo 308 plantea la posibilidad de que se dicten otras medidas de protección, pero entendiéndose que no se trata de las que se estipulan en las leyes especiales.
Tanto es así que el mismo Ministerio Público, en una conferencia de la asociación internacional de fiscales, plantea que “durante la investigación, el fiscal puede adoptar la reserva de identidad de cualquier testigo, salvo que se trate de delitos contemplados en leyes especiales, como los delitos de tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso, la reserva de identidad se puede mantener inclusive hasta el juicio oral” .
Pero la Corte Suprema en este fallo, por el contrario, llega a considerar que los artículos 15 al 18 de la ley antiterrorista son acordes a los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, con lo que plantea que en cualquier juicio oral un testigo anónimo puede testificar en contra de un imputado.
El tema de fondo, sin embargo, en estos casos, no es la protección al testigo, sino la credibilidad de estos, puesto que los mismos mapuches dicen saber quiénes son.
En el caso del testigo 26 del juicio en Cañete, los mapuches y su defensa plantean que se trata de una persona que era imputado en otro juicio y al cual arbitrariamente se le decretó beneficio de suspensión de procedimiento.
Es decir, si se pudiera corroborar la identidad del testigo, quedaría en evidencia que tiene otros móviles para atestiguar contra los condenados. La situación es similar a la del “testigo colaborador” (Artículo 4º de la Ley Antiterrorista) que intervendrá en el juicio siguiente contra otros comuneros mapuches, por el atentado al peaje Quino.
El nombre de este testigo ya ha sido publicado en la prensa, como también el hecho de que está recibiendo un sueldo por parte del Estado por su participación en el juicio.
¿Qué sentido tiene entonces restringir a la defensa la posibilidad de cuestionar su credibilidad?