Tal como lo había anunciado por cadena nacional la Presidenta Michelle Bachelet, Chile interpuso ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) el escrito en el que impugna la competencia del máximo tribunal de las Naciones Unidas para conocer de la demanda de Bolivia. Chile ha ejercido, en consecuencia, el derecho que le otorga el Estatuto y Reglamento de la CIJ.
Lejos de ser un acto violatorio del Derecho Internacional (DI), nuestro país ha hecho uso de una herramienta procesal que el propio sistema de las Naciones Unidas consagra. No es la primera vez que un Estado impugna la competencia del tribunal internacional. Han sido 42 las veces que se han presentados escritos en este sentido en los casi 70 años de su funcionamiento.
En 6 casos las demandas fueron retiradas durante el proceso por lo que –hasta el día de hoy- existen 36 fallos emitidos por la CIJ resolviendo las cuestiones de competencia presentadas. Del total de ellos, en 17 casos la CIJ se ha declarado incompetente, en 18 competente y resta solo uno en que dejó la decisión para el fallo final y éste aun no se emite.
Por lo tanto, el cuestionar la competencia de la CIJ no es un acto que pudiera “caer mal” a los jueces.Muy por el contrario, dada la jurisprudencia en la materia y las reglas básicas de todo procedimiento, es un acto de común ocurrencia y propio de todo sistema jurídico.
Por otra parte, es claro que el cuestionar la capacidad de la CIJ para conocer la demanda boliviana nunca estuvo en discusión. Lo que estuvo en debate fue la oportunidad procesal para hacerlo pues existían dos momentos en los cuales Chile podría haber manifestado su oposición a la CIJ: como excepción preliminar dentro del plazo que venció el 15 de julio pasado, o en el escrito de la contramemoria, es decir, junto con los argumentos de fondo de la disputa. Si bien fui de la opinión que el mejor momento y la más adecuada estrategia era realizarlo en la contramemoria, reconozco que ambas alternativas presentaban riesgos, ventajas y desventajas.
El fundamento de la posición chilena se basa en el firme convencimiento que la demanda de Bolivia intenta –de manera indirecta- modificar o revisar lo establecido en el Tratado de 1904 entre ambos Estados.
El art. 6 del Pacto de Bogotá (1948) establece una limitación para la competencia de la CIJ: ésta no puede entrar a conocer de “los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”, es decir, anteriores al 30 de abril de 1948. Al tratarse de un acuerdo de 1904, Chile sostiene que la CIJ carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta en su contra.
Por su parte, Bolivia ha sostenido -a través de las declaraciones de distintas autoridades- que su demanda no apunta a una modificación o revisión del tratado de 1904 sino que exige que la CIJ declare que Chile habría adquirido la obligación internacional de negociar de buena fe una salida soberana al mar. Esta supuesta obligación tendría su fuente en actos unilaterales de nuestro país, realizados en diferentes períodos, con posterioridad a 1948. Esto último es importante, porque debido a la limitación del art. 6 del Pacto, Bolivia sabe que para que la CIJ sea competente, debe fundar su acción en hechos posteriores a dicha fecha.
Importante también es explicar que las fuentes del DI –de donde surgen los derechos y obligaciones internacionales- están consagradas en el art. 38 del Estatuto de la CIJ. Las dos principales son los tratados y la costumbre. Sin embargo, está reconocido por la doctrina (autores) y la jurisprudencia, que existen otras fuentes diferentes a las del art. 38. Dada la evolución del DI, su propia naturaleza y su adecuación a los cambios en las relaciones internacionales, hoy se reconoce que una de esas fuentes son los actos unilaterales de los Estados entre los que se encuentra la promesa y el estoppel.
Si bien el desarrollo de estos actos unilaterales es reciente y más restrictivo que el Derecho convencional (tratados) o el consuetudinario (costumbre), existen en el DI cuando se cumplen requisitos bien precisos que la doctrina y jurisprudencia han ido desarrollando el último tiempo.
Se llaman unilaterales porque éstos emanan de la voluntad de una sola de las partes. No hay acuerdo de voluntades como en los tratados o costumbre. Y de estas manifestaciones surgiría, en determinados y muy precisos supuestos, una obligación para quien los emite.
Bolivia pretende que Chile habría adquirido de esta forma la obligación de negociar una salida soberana al mar. Esto lo habría hecho en las negociaciones y a través de las propuestas que durante ciertos períodos de la historia de las relaciones entre ambos habría presentado.
Éste es, en un muy breve resumen, el quid del asunto que la CIJ tendrá que resolver.Chile deberá convencer a la CIJ que Bolivia, de manera encubierta y a través de la invocación de actos unilaterales, pretender realmente modificar un tratado vigente con anterioridad a 1948. Que ha sido una construcción jurídica bien pensada para cambiar los límites y esquivar la limitación del art. 6.
Será la propia CIJ quien determinará el verdadero alcance y objetivo final de Bolivia y de su razonamiento dependerá la suerte del juicio. El mejor escenario para nuestro país es que acoja la excepción preliminar y dé por terminado el juicio, declarándose incompetente. La CIJ podría también rechazar la excepción interpuesta por Chile, ordenando seguir con el juicio y dando curso a la discusión del fondo de la disputa.
Un tercer escenario podría presentarse si la CIJ estima que la cuestión en discusión está íntimamente ligada con el fondo de la disputa y decida dejar su fallo sobre la competencia para el fallo final, debiendo también continuarse con el juicio.
Por lo pronto, deberá esperarse hasta el 14 de noviembre para que Bolivia presente sus argumentos sobre la excepción presentada por Chile. Luego se abrirá un período de alegatos orales y finalmente la decisión de la CIJ. Se estima que este procedimiento debería dudar al menos un año y medio. De su resolución dependerá por tanto si se sigue adelante con el juicio o se termina con una sentencia favorable que declare su incompetencia.
Nota de la autora.Datos obtenidos de memoria de prueba del Licenciado en Derecho, Nicolás Ojeda, “La Corte Internacional de Justicia: Un estudio sobre la resolución de ciertas excepciones preliminares a su competencia”. Tesis realizada en Universidad de Concepción bajo mi dirección.