Recientemente, fue anunciado en los principales medios de comunicación que se interpondrá un requerimiento ante el Tribunal Constitucional –suscrito, en su mayoría, por diputados de la UDI– con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación.
Tal requerimiento de inconstitucionalidad se basa en dos ideas subsidiarias: por una parte, se plantea que este proyecto de ley corresponde a una reforma constitucional, pues, determina el sentido y alcance de la garantía fundamental de “igualdad ante la ley” (artículo 19 Nº 2 de la Constitución); para el caso en que el Tribunal no considere que se trata de una reforma, se argumenta que se trata de una ley interpretativa constitucional, en tanto, debe respetarse un quórum de aprobación mucho más alto del requerido por una ley ordinaria.
Por otra parte, el diputado Gonzalo Arenas –designado como representante en la tramitación de este requerimiento– ha expresado, a través de una columna publicada en un medio electrónico, las siguientes aseveraciones en torno al proyecto de ley antidiscriminación:
1. Hoy en día, quizás como nunca, se está utilizando el derecho como campo de batalla cultural. Es así como varios derechos que se reclaman de la legislación, más que solucionar un problema concreto y real, sólo buscan impulsar un reconocimiento social y moral para determinadas posturas ideológicas.
2. Es esto lo que se puede decir perfectamente del proyecto de ley contra la discriminación, actualmente en trámite en el Congreso Nacional y por el cual se intenta imponer conceptos sumamente imprecisos desde el punto de vista del derecho.
3. Las opiniones de la Corte Suprema dejan en evidencia que no existe necesidad de una ley de este tipo, porque todos los casos que se puedan plantear se encuentran suficientemente asegurados por el artículo 19 N° 2 de la Constitución y el recurso de protección.
Hecha esta contextualización, paso a responder al honorable diputado:
1. Desde que el derecho sobrepasa su carácter netamente patrimonial, tal como se le concebía durante la época clásica, se le ha utilizado como herramienta de lucha cultural. El derecho posee un carácter simbólico de suma importancia, puesto que en las sociedades democráticas es producido por organismos de representación popular. Tal significación simbólica indica el paradigma de desarrollo anhelado por la sociedad que lo produce.
En este sentido, el diputado Arenas parte de un supuesto que cada vez es más difícil de sostener: la inmutabilidad de las instituciones.
La sociedad humana presenta problemáticas distintas de acuerdo al contexto temporal y espacial en el que se desarrolla, por esto mismo, no es extraño que el derecho actúe como un elemento de equilibrio, a fin de establecer la plena igualdad, sobre todo, cuando se trata de grupos que históricamente han sido discriminados.
2. El diputado manifiesta que a través de este proyecto de ley se trata de introducir conceptos “imprecisos” a nuestro derecho, pero, lamentablemente, no identifica tales elementos. No obstante, es obvio que se refiere a la orientación sexual e identidad de género.
Es falso que la orientación sexual sea un concepto que no reconozca límites claros, ya que, recurriendo a la historia de la ley, se utilizó los Principios de Yogyakarta, para dar sustancia a esta categoría normativa.
Estos principios definen a la orientación sexual como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo (heterosexualidad), o de su mismo género (homosexualidad), o de más de un género (bisexualidad), así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”.
Por su parte, la identidad de género es definida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.
Los senadores Jorge Pizarro, Ximena Rincón, Isabel Allende y Lily Pérez, fundamentaron sus votos a favor del Proyecto citando este documento internacional –Los Principios de Yogyakarta–, por lo que se encuentra incorporado a la historia de la ley.
En consecuencia, nadie podría pretender justificar la pedofilia o cualquier otro acto de carácter punible al invocar la ley antidiscriminación, en primer lugar, porque los conceptos orientación sexual e identidad de género son bastante claros y, en segundo término, porque el proyecto no es modificatorio del Código Penal, excepto en lo que respecta a la agravante por cometer un acto delictivo motivado en la discriminación.
3. Existen estudios que demuestran que el recurso de protección ha sido insuficiente para resolver situaciones de discriminación. En este sentido, el libro “Derechos Fundamentales y Recursos de Protección”, del profesor Gastón Gómez Bernales (UDP), da cuenta de la escasa recepción de esta acción constitucional en materia de derecho a la igualdad.
Durante el 2005, de los ochenta y tres recursos presentados por menoscabo a la garantía de igualdad ante la ley, sólo cincuenta y nueve fueron acogidos,en cambio, se presentaron más de dos mil cuatrocientos dos recursos para tutelar el derecho de propiedad
Además, debe tenerse en consideración que el rechazo expresado por la Corte Suprema al proyecto no es unánime, de hecho, en relación al primer oficio despachado por el máximo tribunal en mayo de 2005, siete de los ministros expresaron su opinión de acoger favorablemente el proyecto, por estimar que la iniciativa resultaría un complemento fundamental al principio constitucional de no discriminación.
Personalmente, lamento estos esfuerzos para hacer mella a una ley que es absolutamente necesaria, desde la perspectiva de la profundización de la democracia y la extensión de las libertades públicas a todos los miembros que componen nuestra sociedad.
No es posible justificar, aunque sea veladamente, la legitimidad de un sistema discriminatorio, cualquier acto en este sentido, no es más que un atentado a la libertad humana.