Después de varios años de tramitación en el Congreso, por fin se aprobó la Ley que establece medidas contra la discriminación. No obstante, aún quedan algunos trámites pendientes antes de que comience a regir: examen por parte del Tribunal Constitucional, promulgación a través del decreto correspondiente emanado del Ejecutivo y publicación en el Diario Oficial.
Como se sabe, esta ley ha estado en la mira de grupos religiosos exaltados, ya que según ellos abriría las puertas al matrimonio igualitario y coartaría el ejercicio de la libertad religiosa.
En tanto, es necesario aclarar que estos dos temores son completamente infundados.
El mismo texto de la ley afirma que su contenido no podrá ser utilizado para modificar o derogar el contenido de las leyes vigentes, por lo que no se podría afectar la definición de matrimonio dada por el Artículo 102 del Código Civil, que lo consagra (hasta ahora) como un contrato entre un hombre y una mujer.
A lo anterior debe sumarse lo que ya ha determinado el Tribunal Constitucional en torno a la definición heterosexual de nuestro matrimonio, esto es, que su modificación –con el objeto de permitir las uniones de parejas del mismo sexo- corresponde exclusivamente al legislador.
En torno al ejercicio de la libertad religiosa, quisiera proponer su análisis a través de tres hipótesis o casos en donde se produciría un eventual conflicto entre las garantías de igualdad y no discriminación y la libertad religiosa.
1. ¿Podría la Iglesia Católica ser obligada a aceptar a un hombre transexual como candidato a las órdenes sagradas?
2. ¿Los pastores ya no podrán enseñar sus doctrinas particulares en relación a la homosexualidad?
3. ¿Las agencias confesionales de adopción podrían ser cerradas si se niegan a concedérsela a personas homosexuales?
En relación al primer caso hipotético planteado, sería bastante improbable que un juez obligara a una iglesia en particular a admitir a tal o cual persona como ministro sagrado, justamente, porque esto corresponde a un ámbito que es de exclusiva regulación de los diversos credos.
Aunque no es un tema que esté zanjado, la visión mayoritaria de la doctrina especializada estima que la Iglesia Católica goza de personería jurídica de derecho público, lo que resulta de la coordinación del artículo 547 del Código Civil y las normas de la denominada “Ley de Cultos”. Esto permite que la Iglesia, en cuanto a sus relaciones internas, se rija por un estatuto particular que es el Código de Derecho Canónico, en donde se definen las condiciones y requisitos que debe reunir un candidato idóneo al sacerdocio.
Aun cuando sería deseable que los clérigos y ministros, a la hora de definir sus enseñanzas pastorales, tomaran en cuenta la evidencia científica y social que manifiesta que la homosexualidad no corresponde a una patología o condición pecaminosa, sino que es plenamente una fuente de realización personal, tampoco podrían ser sancionados si desde los púlpitos mantienen sus visiones integristas en torno a la diversidad sexual.
Lo anterior se explica porque el ámbito de protección de la Ley antidiscriminación está dado por el respeto a los derechos fundamentales de un sujeto determinado y no de una colectividad amplia o difusa.
En efecto, si esta ley hubiese estado vigente cuando el Cardenal Jorge Medina sostuvo la analogía entre la homosexualidad y la discapacidad, no hubiese sido sancionado, pues, a pesar de que sus palabras son repugnantes y agraviantes, no limitaron el ejercicio de los derechos de un sujeto específico, sino que se atentó en contra de la imagen de la colectividad homosexual, situación que está más allá del ámbito de protección de la Ley antidiscriminación.
En lo que respecta a las agencias confesionales de adopción, entramos a un terreno distinto, ya que en este caso no está comprometido el solo interés de un credo, sino que esto corresponde, ante todo, a una materia de interés público y que los particulares (entre ellos las iglesias) pueden llevar a efecto en virtud del principio de subsidiariedad que consagra nuestra Constitución.
Es sabido que actualmente las parejas homosexuales no tienen la posibilidad de adoptar, pero imaginemos que en un futuro cercano esta situación varía en virtud de la plena igualdad del estatuto matrimonial. En tal caso, ¿las iglesias estarían exceptuadas de cumplir con las normas y negar la adopción a una pareja de lesbianas, por ejemplo?
Como en esta actividad hay un interés público comprometido, que va más allá del legítimo ejercicio de la libertad religiosa, las iglesias no podrían aspirar a reglas de excepción en un Estado que es, ante todo, laico y democrático.
En consecuencia, no podría ser negada la adopción a la pareja de lesbianas, justamente, porque en este caso el ejercicio de la libertad religiosa estaría afectando al principio de igualdad de trato consagrado constitucional y legalmente. Además, el principio de subsidiariedad, que puede ser invocado en este caso, no hace mutar la calidad de función pública, propia de los procedimientos de adopción.
En conclusión, para determinar cuál es el derecho que debe primar en caso de haber conflicto entre los principios de igualdad y no discriminación, por un lado, y la libertad religiosa, de conciencias o de culto, por la otra, deberemos estimar si el interés comprometido es propio del ámbito eclesial o si se trata de una actividad de carácter general o público; además, estimar si como consecuencia del aparente acto discriminatorio, se afecta o no el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de un sujeto determinado.