El pasado 8 de noviembre, como es de conocimiento público, se aprobó por el Senado la denominada Ley Antidiscriminación.
Más allá de los lamentables incidentes que protagonizaron los miembros de ciertas iglesias evangélicas y de los esperables votos negativos de senadores como Ena von Baer, Francisco Chahuán y su sponsor, Carlos Larraín, en esta oportunidad me quiero centrar en un aspecto fundamental de esta ley: la inclusión del concepto identidad de género como categoría expresamente protegida por este cuerpo normativo.
El texto original de este proyecto de ley –que fue iniciado en marzo de 2005, por mensaje del entonces Presidente Lagos– no contemplaba a la identidad de género como categoría especialmente tutelada.
Sin embargo, gracias al actuar de organizaciones que trabajan por el reconocimiento de las libertades públicas para la diversidad sexual (como OTD, MOVILH e Iguales), fue posible incluir una indicación para que este concepto se incorporase dentro del artículo 2º de la ley, lo que finalmente fue aprobado por una amplia mayoría.
No obstante, otra categoría que también es componente de la diversidad sexual, esto es, la orientación sexual, no fue mayormente discutida durante todo el tiempo en que se ha tramitado esta ley, excepto, por algunos esfuerzo de von Baer, en su nueva calidad de senadora (designada), en donde trató que esta categoría fuera cambiada por otra, que ha tenido una escasa recepción dentro de la literatura especializada, como lo es la condición sexual; de este modo, se trataba de establecer un concepto equívoco en la ley, lo que a la postre, cuando se invocara en sede judicial, de seguro se generarían problemas de interpretación y, probablemente, la comunidad LGBT hubiese quedado sin una mención operativa que tutelara sus derechos.
Sin perjuicio de todo lo dicho, un lector sagaz debería preguntarse cuál es el contenido de tres nociones fundamentales hasta aquí planteadas, diversidad sexual, orientación sexual e identidad de género.
El primero de estos conceptos, la diversidad sexual, implica el reconocimiento de otras formas posibles de sexualidad humana, más allá del contenido tradicional de la heterosexualidad y las expresiones que le son propias; en este sentido de apertura e inclusión, deben ser considerados los conceptos de orientación sexual e identidad de género, que en conformidad a los Principios de Yogyakarta(1) , pueden definirse del siguiente modo:
• Orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
• Identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
En consecuencia, resulta evidente que las ideas previamente explicadas se refieren a elementos distintos, por lo que no incluir a la identidad de género dentro de la ley antidiscriminación, hubiese resultado poco riguroso, de acuerdo a los lineamientos más recientes que la literatura especializada en diversidad sexual ha propuesto.
Sin embargo, lo que resulta más grave, es que se hubiese discriminado, dentro de la propia ley, a uno de los sectores de la sociedad más violentados, como las personas transexuales, transgéneros e intersex.
Ahora, la ley debe volver a la Cámara de origen, que en este caso es la de Diputados, para que sea ratificada. Luego de eso, tener un cuerpo normativo que sancione la segregación, en sentido amplio, es solo cuestión de tiempo, a menos que los agoreros del fanatismo religioso y de la segregación sexual rasguen vestiduras ante el Tribunal Constitucional.
(1) Los Principios de Yogyakarta es un documento que contiene una serie de axiomas cuyo fin es la aplicación de los derechos humanos en relación a la orientación sexual e identidad de género. Si bien es cierto, para nuestro país no es un acuerdo vinculante, en múltiples ocasiones se ha recomendado que el Estado chileno los ratifique e incorpore a su legislación vigente. El documento completo puede ser leído en http://www.yogyakartaprinciples.org/